Ley de Copropiedades.
La ley 19.537, en su artículo 2º, Nº3, consagra lo siguiente:
Para los efectos de esta ley, se entenderá por: Nº3: Bienes de dominio Común:
a) Los que pertenezcan a todos los propietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio.
b) Aquellos que permitan a todos y cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo.
c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio, diferentes señalados en las letras a) y b) precedentes;
d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanente al servicio, la esparcimiento comunes de los copropietarios, y
e) Aquellos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes.